OPINIÓN DR. RAFAEL FUGUET SOBRE HORARIO ESPECIAL ABRIL 2019


A continuación anexo opinión del distinguido especialista y M Sc en Derecho Laboral Dr. Rafael Antonio Fuguet Alba acerca del HORARIO ESPECIAL ABRIL 2019





Caracas, 11 de abril de 2019


En atención a las diversas consultas referidas a lo que en principio se trató de una noticia o información gubernamental relacionada con la implementación de un horario especial laboral y tomando en consideración que desde el día de ayer fue dictado un decreto mediante el cual se decretó una regulación especial relacionada con esa materia, emitimos nuestra opinión sobre el indicado horario especial laboral.



Atendiendo al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 constitucional y a que los actos de efectos generales (ex artículo 72 LOPA) tienen como requisito de eficacia su publicación en la Gaceta Oficial, sin lo cual se reputaría inexistente, la eficacia del Decreto N° 14 “…mediante el cual se establece, para el sector público y privado, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m., hasta las 02:00 p.m., a partir del día lunes 01 de abril de 2019 hasta el martes 30 de abril de 2019…” es efectiva a partir del día de hoy 11-04-2019 razón por la cual no gravitó ni afectó las relaciones laborales entre el 1º y el 10 de abril de 2019.



En cuanto al Decreto Nº 14 observamos, que la motivación del mismo viene conformada por la situación de la central hidroeléctrica Simón Bolívar, en el Guri, la cual se declara afectada. También se justificó el acto argumentando la afectación del “…aporte de agua a los embalses destinados a surtir agua potable…” así como por estimarse que “…resultaron seriamente dañados equipos fundamentales para la estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional..”. Se motivó el decreto igualmente en que “…el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación…” así como que se deben tomar medidas “…necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctricoy asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho serviciopara incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica…”.



De lo visto, el evento justificador del llamado horario especial laboral deviene de eventos de fuerza mayor que implicaron el incumplimiento cabal por parte del Estado Venezolano, monopólico proveedor de la energía eléctrica en el país, de su obligación de prestar en forma continua, confiable y segura el Servicio Público de Energía Eléctrica. Tal motivación justifica el que a partir de las 2:00 pm se alivie la exigencia de energía eléctrica y así poder racionalizar su reparto con los recursos precarizados disponibles, al no materializarse el trabajo diariamente luego de esa oportunidad.



Conforme a la justificación del Decreto in examine el mismo quedó enmarcado en la premisa normativa contenida en el artículo 72.i LOTTT. Por esa circunstancia el trabajador quedaría liberado de su obligación de prestar el servicio a partir de las 2:00 pm y, en aplicación de los principios de proporcionalidad e igualdad el patrono quedaría igualmente liberado de pagar el salario por el tiempo imputable a la jornada ordinaria que no sería laborada a partir de esa hora (2:00 pm), sin que ello implique violación alguna de los derechos de los laborantes.



La premisa normativa que implica la generación del derecho a percibir el salario deviene de la prestación efectiva del servicio (ex artículo 104 LOTTT) ergo la no aplicación de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones de ley, desprovee de causa al referido derecho. En el mismo sentido tenemos, que la aplicación (temporal) del horario laboral especial cabe dentro de la previsión del artículo 172 LOTTT en el cual se desplegó el principio de proporcionalidad y que establece que el salario “…se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva…” de trabajo efectivo.

Ahora bien, tal y como hemos venido sosteniendo en los últimos tiempos de cara a la grave situación que está afectando a la sociedad venezolana y consecuentemente al trabajo, nos parece que es menester moligerar el rigor normativo y, si bien es cierto que de no proporcionarse el salario al tiempo efectivo servido el costo operativo se incrementaría, pareciera prudente mantener, dentro de la temporalidad a que se contrae el Decreto Nº 14, el monto salarial pactado por la jornada regular mediante “…acuerdo entre las partes más favorable al trabajador …” (artículo 172 LOTTT in fine) por el tiempo que dure la aplicación del horario laboral especial, sin que con ello la eventual labor prestada más allá del 2:00 pm implique recargo salarial alguno, máxime cuando en el artículo sexto (6º) del decreto se establece que “El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para las trabajadoras y trabajadores, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, funcionarial o laboral aplicable según el caso. Los trabajadores y las trabajadoras, que por la naturaleza del trabajo que realizan, presten servicios fuera del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto, sólo tendrán derecho al salario correspondiente como si se tratase de horario hábil de trabajo, sin que puedan exigir recargo alguno sobre el salario normal que corresponda a dichas horas laboradas.”

No deja de preocupar el caso de las jornadas pactadas con aplicación efectiva después de las 2:00 pm y conclusión hasta las 7:59 am del día siguiente, que afectan horarios mixtos o nocturnos ya que el Decreto implicaría la suspensión significativa o total de actividades en esos casos, con  graves consecuencias para los centros de trabajo (y los laborantes que prestan servicios en ellos). Pareciera que la solución sería pactar jornadas ad hoc hasta por el tiempo que dure la aplicación del horario especial laboral.

Quedó igualmente establecido en el decreto, los casos en los cuales no se aplica el mismo, como son “…las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.” así como el caso de “…aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos… e igualmente “…Las actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.- A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.




“Artículo 17.- Excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones de Interés público. A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: a). Entidades de trabajo de producción y distribución de energía eléctrica.  b). Entidades de trabajo de telefonía y telecomunicaciones en general.  c). Entidades de trabajo que expenden combustibles y lubricantes.  d). Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.  e). Farmacias de turno y, en su caso, expendios  de medicina debidamente autorizados.  f). Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general, g). Hoteles, hospedajes y restaurantes. h). Entidades de trabajo de comunicación social  i). Entidades de trabajo de recreación, turismo y esparcimiento público. j) Entidades de trabajo de servicios públicos; y k) Entidades de trabajo del transporte público. Igualmente, podrán realizarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.



Artículo 18.- Excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones técnicas. A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: a). En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo. b). En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos. c). Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales. d). Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico. e). Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como: 1.-Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos; 2.-Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran; 3.-Las explotaciones agrícolas y pecuarias; 4.-En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación; 5.-El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las entidades de trabajo de gases industriales; 6.-En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción; 7.-En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico; 8.-La vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; 9.-La germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; 10.-Los trabajos de refinación; 11.-La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones.



Artículo 19.- Excepción a la suspensión de labores en días feriados por circunstancias eventuales. A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en los días de descanso semanal y en días feriados: a). Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento del proceso social de trabajo; y la vigilancia de las entidades de trabajo; b). La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la entidad de trabajo; c). Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos; d). Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la entidad de trabajo; e). Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles; f). Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos; g). Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista; h). Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques; i). Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y j). Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.”



Reiteramos que la solidaridad y mutua consideración, indisolublemente ligadas con la realidad, el fiel cumplimiento de las obligaciones por las partes del vínculo laboral y la necesidad de cuidar al trabajo (como fenómeno social) deben acompañar los acuerdos mientras dure la situación anómala que padecemos.



Por, FUGUET ALBA & ASOCIADOS

Dr. Rafael Antonio Fuguet Alba

Esp / M Sc en Derecho Laboral



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