CONSECUENCIA LABORAL DE DÍAS NO LABORALES POR EFECTOS ELÉCTRICOS

En el mes de marzo de 2019, el Ejecutivo Nacional, a través de distintos personeros, anunció la declaratoria de "días no laborables" como consecuencia de las fallas en el servicio eléctrico de todo el país, la pregunta que se hace el colectivo es: ¿Qué consecuencias legales tiene esa declaratoria?

 

La ley establece cuál es la forma del nacimiento, duración, suspensión y terminación de la relación de trabajo. Las relaciones de trabajo nacidas de un contrato de trabajo, que es un contrato civil, tiene su fuente en la ley . Así, el contrato de trabajo establece las obligaciones que tiene cada parte, principalmente, el trabajador está obligado a prestar el servicio y el patrono está obligado a pagar el salario.

Sin embargo, existen causas legalmente establecidas por las cuales las partes están eximidas de cumplir su obligación, sin que de manera alguna se considere incumplido el contrato.

Justamente la LOTTT en su artículo 71 establece que la suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono y el trabajador, es decir, la relación permanece viva. 

Las causas de suspensión de la relación de trabajo se encuentran contempladas en el artículo 72 ejusdem, entre las cuales tenemos los casos de reposos por enfermedad o accidentes de trabajo, las licencias o permisos dados por el patrono, los servicios civil o militar, el conflicto colectivo, la privación de libertad en el proceso penal, el permiso para el cuidado de familiares pactado entre las partes y, finalmente, los "Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días".

El tema de la falla de la electricidad a nivel nacional, es un hecho público y notorio, que entra dentro de la categoría de hecho fortuito o de fuerza mayor que necesariamente causa la suspensión temporal de las labores para todos (sin excepción). De esta forma, el trabajador que no puede laborar por esa causa (falta de transporte, disturbios, cierre ordenado por autoridad, suspensión de garantías constitucionales, o como en este caso, por declaratoria por alocución de personeros del gobierno) y está eximido de laborar, no pudiendo ser sancionado de ninguna forma por no hacerlo.

En este punto quiero detenerme a comentar que, el hecho que el trabajador no pueda laborar por una causa justificada, no significa que tenga derecho al pago del salario durante esos días, pues, la propia ley, basada en la teoría de la causa de las obligaciones, establece claramente en el artículo 73 que, durante el tiempo que perdure la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio y el patrono no está obligado a pagar el salario. La única excepción que trae este principio, es en el caso de los reposos, donde la misma norma obliga al patrono a pagar el diferencial salarial que no paga el seguro social, pero no a pagar el salario, sino una indemnización. 

Por esta razón, debemos concluir que en el caso de la suspensión de labores ocurridas por la declaratoria de emergencia eléctrica emanada del Ejecutivo y en la cual los trabajadores no prestaron servicios durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 2019, tales inasistencias se encuentran justificadas por un "decreto" no publicado en la Gaceta Oficial. Sin embargo, tal omisión de formalizar ese decreto no obsta para que sea reconocido como un hecho fortuito la falta de trabajo esos días. 

Si el trabajador prestó sus servicios en esos días, entonces si se ganó su salario, pero, si no pudo ir a trabajar, no se ganó el salario, pero no puede ser sancionado por inasistencia injustificada, pues, insisto, pese a la falta de decreto formal, se trata de un hecho de fuerza mayor conocido por todos que esos días no se podía laborar.

El segundo comentario que quiero realizar es que, el literal "i" de ese artículo 72 de la LOTTT, establece un tipo de formalidad para poder documentar esa situación de fuerza mayor y, según esa ley, debe solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. Me pregunto: ¿Quién debe hacer esa solicitud de autorización? 

Esa norma (en mi concepto absurda), en el caso concreto de la paralización de actividades por el asunto eléctrico, debe interpretarse lógicamente como que es el trabajador quien debe solicitar esa autorización al Inspector del Trabajo, pues, sin esa autorización, su inasistencia será injustificada. Por tanto, formalmente (técnicamente) no basta que el trabajador no asista, sino que tendría que acudir a la Inspectoría dentro de las 48 horas siguientes a solicitar la autorización administrativa para justificar su inasistencia.

Si la voluntad del legislador hubiese sido que es el patrono quien debe solicitar la autorización (lo cual es absurdo), entonces, si el patrono no solicitó tal autorización, entonces la inasistencia sería injustificada y el trabajador podría ser sancionado por una omisión del patrono, y eso no suena ni justo ni lógico, por ello insistimos en que esa norma obliga al trabajador a realizar tal solicitud de autorización. Tocará en el futuro reformar esta norma para adecuarla a la lógica.

Seguidamente, quiero hacer un comentario especial respecto de los días feriados y su diferencia con estos días decretados (verbalmente) como "no laborables" por la emergencia eléctrica, al igual que la denominada "reducción de jornada" por el mismo motivo. 

Al respecto les comento que, he escuchado y leído con asombro, la confusión que se presta entre muchos actores de las relaciones laborales en relación con la declaratoria de días "no laborables". Algunos se preguntan si esos días son "feriados", si son remunerados, si los trabajadores están obligados a trabajar en las entidades de trabajo que están obligadas a prestar servicios en días feriados, si se laboran deben pagarse el recargo o las horas extras, etc. Conviene entonces hacer la distinción entre esos días. 

Por una parte, tenemolos días feriados son aquellos días donde NADIE debe prestar servicios, salvo las excepciones de ley. El artículo 184 de la LOTTT, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, los cuales son los que establece la LOTTT (domingos, 1º de enero; lunes y martes de carnaval; Jueves y Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre); los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. 

Establece la ley que durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley y ¿Cuáles son esas excepciones?, las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales, pero, he aquí la gravedad de lo que sucede en la realidad, el artículo 186 señala que en general toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción y al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos, no a todos los trabajadores de la empresa.

Pero esta situación de excepción de días feriados, donde algunos trabajadores están obligados a prestar servicios, la ley ordena que se les pague un recargo por trabajo en día feriado. En la práctica abusivamente observamos como patronos se acogen a la excepción para laborar, se la aplican a todos los trabajadores y, además, no les pagan el recargo, pues en los últimos decretos que han establecido feriados por parte del Ejecutivo (incluyendo los días jueves y viernes anteriores al carnaval 2019), de una manera violatoria de la ley, se ha establecido que esos días no generan recargopara esos casos excepcionales. Esto es ilegal y , en mi opinión, esos trabajadores que laboraron durante días feriados tienen acción para reclamar judicialmente el pago del recargo de esos días, pues un decreto no puede ir por encima de lo establecido en la ley y ésta, en su artículo 120, dispone claramente que: "Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal".

En el caso del decreto (verbal) de días "no laborables" por la causa de la emergencia eléctrica, no es una declaratoria de días feriados y or tanto no se hacen extensivos sus efectos, primero,l porque no han sido decretados en Gaceta; segundo, porque el Ejecutivo no puede dictar más de tres días feriados al año (ya lleva dos) y, tercero, porque lo que se hizo fue comunicar una emergencia caótica que afectó a los servicios públicos y que tenían como consecuencia lógica, la suspensión de las labores de todas las empresas, sin excepción, pues el motivo de "fuerza mayor" no es equiparable ni asimilable a la declaratoria de "días feriados", y no podían establecerse empresas con excepción para laborar esos días. 

Por esa razón, cuando algunas empresas se "auto excepcionaron" de la declaratoria de no laboralidad y obligaron a sus trabajadores a prestar servicios e incluso sancionaron a aquellos que no prestaron servicios (ojo que la falta de pago de salario no ganado, no es una sanción), violaron el derecho de esos trabajadores, pero, si éstos laboraron, se ganaron su salario, como ya hemos anotado.

Finalmente, consecuente con lo anterior, quiero indicar que si los trabajadores se fueron antes de terminar su jornada de trabajo, a las 2:00 p.m., por una causa obviamente justificada, el patrono tendría derecho a descontar la cuota parte (alícuota) de las horas no laboradas en cada día, pues, entramos en el mismo supuesto de suspensión de la relación de trabajo después de las 2:00 pm. Si el trabajador labora después de esa hora, entonces sí se gana su salario completo (sin recargo), ya que no puede considerarse ese tiempo como tiempo extraordinario.





Jhuan Medina 
Abogado







Comentarios

Entradas populares de este blog

ES MENTIRA QUE DEBE PAGARSE $40 POR CESTATICKET

¿EL TELETRABAJO ES UNA NOVEDAD?

OPINIÓN SOBRE DECRETO DE JORNADA REDUCIDA ABRIL 2019