INEXISTENCIA DE INCREMENTOS RETROACTIVOS DEL SALARIO MÍNIMO (OPINIÓN CONCURRENTE)

De seguidas comparto opinión concurrente del Dr. Rafael Antonio Fuguet Alba (Esp / M Sc en Derecho Laboral) que ratifica en lenguaje técnico-jurídico, la inexistencia de los llamados incrementos de salario mínimo "anunciados" y "no publicados", por el Ejecutivo Nacional durante el mes de noviembre de 2018 y enero de 2019, con especial mención del "PETRO":

 
 
"Nos permitimos expresar por esta vía, ratificando nuestra opinión vertida el 30-11-2018 y el 14-12-2018, que hasta tanto el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, cumpla con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de un decreto de nueva fijación salarial mínima, formalidad prevista en el artículo 129 “in fine” LOTTT - en  desarrollo de las facultades previstas en los artículos 87 y 91 constitucional- el valor vinculante del salario mínimo nacional sigue siendo igual a BsS. 1.800,00 mensuales a esta fecha.

Conforme al principio de legalidad, la administración tiene su ámbito competencial comprometido en los estrictos términos que determine la norma, de ello, siendo las bases normativas supra citadas las que determinan el órgano competente y los mecanismos formales de resolución y publicación del acto de fijación del salario mínimo, hasta tanto las mismas  hayan sido observadas toda declaración relacionada con el salario mínimo ajena a su observancia es inocua.

Insistimos que en las normas citadas se encuentran las premisas normativas que establecen las bases legales y constitucionales que sustentan la fijación del salario mínimo y al constituir el Decreto mediante el cual el Ejecutivo Nacional lo fije un acto de efectos generales (ex artículo 72 LOPA) como requisito de eficacia el mismo debe ser publicado en la Gaceta Oficial sin lo cual toda pretensión relacionada con la materia ni obliga ni causa efectos jurídicos pues no existiría  título ejecutivo (se reputa inexistente).

Reiteramos que conforme al artículo 24 constitucional las reglas no son retroactivas, de ello, para el caso que se decrete formalmente un nuevo salario mínimo sería a partir que el mismo aparezca publicado en la Gaceta Oficial que tendría eficacia.

Hemos escuchado y tomado debida nota de opiniones de diversas fuentes (incluso de algunos personeros del Poder Ejecutivo Nacional) mediante las cuales se pretende que en diciembre de 2017, cuando se “dio vida” al denominado PETRO se generó una fatal interrelación entre éste y el salario mínimo (sin observar que con tal cosa, por lo menos, se podría violar el principio de progresividad -no regresividad- por existir la posibilidad que el PETRO -por su naturaleza- disminuya de valor). Esta afirmación fue hecha sin que exista rigor normativo que la respalde. Igualmente hay aseveraciones respecto a que cuando se fijó el salario mínimo en BsS 1,800,00 se confirmó que quedó “casado” el mismo con el PETRO pues, a juicio de quienes así opinan, esa fijación se verificó dentro del marco de la reconversión de la moneda oficial y conforme a la equivalencia de la mitad de un PETRO que para ese momento exhibía un valor de BsS. 3.600,00, estimando al PETRO  como “criptomoneda” por lo cual, a juicio de quienes así opinan,  a medida que se decrete y se publique el ajuste del PETRO automáticamente se movería el salario mínimo en esa misma proporción (la mitad del mismo).

Desde su creación, las llamadas “criptomonedas” se han tenido como monedas virtuales intercambiables (como ocurre con las divisas tradicionales) pero que por definición están fuera del control del gobierno y de las instituciones financieras. Se consustancian más con una materia prima o  una inversión especulativa sujetas a subidas y bajadas de valor, con lo cual ab initio  ya tenemos una insustancialidad en la posición de quienes afirman que por ser el PETRO una “criptomoneda” el salario mínimo está fatalmente enlazado con él.

En todo caso en los Decretos 3601 y 3602 (publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6403 de fecha 31 de agosto del 2018) nada se estableció respecto al pretendido anclaje.

Ahora bien, la realidad nos está indicado que actualmente no existe suficiencia salarial (en general) debido a la descontrolada inflación, de ello, tal y como igualmente ha sido nuestra opinión vertida desde hace dos -2- años y sobre todo durante el último semestre del año 2018, deben los empleadores, conjuntamente con los laborantes, hacer un ejercicio de ponderación entre la aplicación de la fuerza laboral y su remuneración -independiente de las fijaciones salariales mínimas- que armonicen la subsistencia del centro de trabajo y la de los trabajadores que hacen vida en ellos (la preservación del trabajo como hecho social debe prevalecer en todo caso -artículo 89 constitucional-).

Una cosa es que los interlocutores sociales logren acuerdos remunerativos racionales (incluso tomando en consideración recomendaciones gubernamentales) y otra cosa muy distinta es que haya la obligación de observar una tarifa salarial mínima distinta a la fijada por el Ejecutivo Nacional conforme a la norma.

Reiteramos que la solidaridad y mutua consideración, indisolublemente ligadas con la realidad, el fiel cumplimiento de las obligaciones por las partes del vínculo laboral y la necesidad de cuidar la fuente de empleo, deben acompañar toda consideración salarial.

 

Por, FUGUET ALBA & ASOCIADOS

Dr. Rafael Antonio Fuguet Alba
Esp / M Sc en Derecho Laboral
 


 

 

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