DOS INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE OBRA O A TIEMPO DETERMINADO
A los trabajadores contratados para una obra determinada o por tiempo determinado, que sean despedidos injustificadamente antes del tiempo, el patrono deberá pagárseles dos (2) indemnizaciones, el pago doble de la prestación de antigüedad y una indemnización de "daños y perjuicios" equivalente a los salarios que restan por el tiempo necesario para terminar la obra o concluir el contrato.
En efecto, conviene refrescar que el régimen indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) establecía dos distintos tipos de indemnizaciones que debía pagar el patrono a un trabajador, en los casos que diera por terminada la relación de trabajo de manera injustificada, pero esa indemnización dependía de qué tipo de contrato del que se trataba.
Así, si el contrato era a "tiempo indeterminado", el patrono debía pagar únicamente las indemnizaciones previstas en el derogado Art. 125, que consistían unos días que dependían de la antigüedad, y una indemnización sustitutiva del preaviso previsto.
Pero, en los casos de contratos celebrados a tiempo determinado o para una obra determinada, el Art. 110 (derogado) disponía que en los casos de despido injustificado de este tipo de trabajadores, antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono debía pagarle únicamente una "indemnización de daños y perjuicios" cuyo monto era igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. No recibía pago doble de prestación de antigüedad ni sustitutiva de preaviso.
En cambio, la nueva LOTTT (2012), cambió el régimen indemnizatorio y estableció una indemnización distinta para los trabajadores que presten servicios mediante contrato de obra determinada o a tiempo determinado que sean despedidos injustificadamente antes de la conclusión de la obra o el tiempo convenido y, en este sentido establece una "doble indemnización", es decir, dos tipos de indemnizaciones concurrentes a saber:
1) La Indemnización doble: establecida en el Artículo 92 de la LOTTT que dispone que en cualquier caso que la relación de trabajo termine "por causas ajenas a la voluntad del trabajador", o en los casos de "despido sin razones que lo justifiquen" y el cuando el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales de antigüedad. Esta indemnización es la conocida como "pago doble".
2) "Daños y Perjuicios" (salarios): Adicionalmente a esa indemnización, el patrono deberá pagarle al trabajador despedido injustificadamente, la indemnización establecida en el Artículo 83 de la LOTTT, equivalente a una "indemnización de daños y perjuicios" cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Es decir, según la ley del 2012, una indemnización no excluye la otra, como ocurría en la Ley del año 97 en la que solo aplicaba una indemnización. Ahora, el patrono debe pagar esas dos indemnizaciones.
Este criterio fue sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 746 de fecha 10 de octubre de 2018, (Caso: Francisco Fermín y otros,
contra la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A.), en la cual determinó:
“Siendo ello así, al haber
determinado la sentenciadora de alzada en el asunto sub- examen una rescisión
unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal
demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido
sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el
empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de la
indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos
devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la
culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, partiendo de la
aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que desarrolla
preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la Carta
Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado. Así se
decide.”
Estoy de acuerdo con el criterio sostenido por Casación, pues fue la Ley la que cambió el enfoque indemnizatorio de este tipo de trabajadores, tal vez por falta de técnica legislativa, la cual obvió el tipo de discriminación legal injustificado que permite que un grupo de trabajadores devengue una indemnización superior a otros, pero no le es dable a la Sala interpretar de manera contraria lo que la ley expresamente señala. Si el error es legislativo, deberá modificarse la ley, pero el Juez debe atenerse a lo establecido en la Ley, sobre todo si es claro el punto.
Jhuan Medina
Abogado

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