DOS INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE OBRA O A TIEMPO DETERMINADO

A los trabajadores contratados para una obra determinada o por tiempo determinado, que sean despedidos injustificadamente antes del tiempo, el patrono deberá pagárseles dos (2) indemnizaciones, el pago doble de la prestación de antigüedad y una indemnización de "daños y perjuicios" equivalente a los salarios que restan por el tiempo necesario para terminar la obra o concluir el contrato.

 
Una de las novedades de la LOTTT del año 2012, es la relacionada con el pago de las indemnizaciones que debe el patrono a un trabajador contratado para una obra determinada o por un tiempo determinado y que sea despedido injustificadamente antes de concluir la obra o el tiempo convenido.
 
En efecto, conviene refrescar que el régimen indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) establecía dos distintos tipos de indemnizaciones que debía pagar el patrono a un trabajador, en los casos que diera por terminada la relación de trabajo de manera injustificada, pero esa indemnización dependía de qué tipo de contrato del que se trataba.
 
Así, si el contrato era a "tiempo indeterminado", el patrono debía pagar únicamente las indemnizaciones previstas en el derogado Art. 125, que consistían unos días que dependían de la antigüedad,  y una indemnización sustitutiva del preaviso previsto.
 
Pero, en los casos de contratos celebrados a tiempo determinado o para una obra determinada, el Art. 110 (derogado) disponía que en los casos de despido injustificado de este tipo de trabajadores, antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono debía pagarle únicamente una "indemnización de daños y perjuicios" cuyo monto era igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. No recibía pago doble de prestación de antigüedad ni sustitutiva de preaviso.
 
En cambio, la nueva LOTTT (2012), cambió el régimen indemnizatorio y estableció una indemnización distinta para los trabajadores que presten servicios mediante contrato de obra determinada o a tiempo determinado que sean despedidos injustificadamente antes de la conclusión de la obra o el tiempo convenido y, en este sentido establece una "doble indemnización", es decir, dos tipos de indemnizaciones concurrentes a saber:
 
1) La Indemnización doble: establecida en el Artículo 92 de la LOTTT que dispone que en cualquier caso que la relación de trabajo termine "por causas ajenas a la voluntad del trabajador", o en los casos de "despido sin razones que lo justifiquen" y el  cuando el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales de antigüedad. Esta indemnización es la conocida como "pago doble".
 
2) "Daños y Perjuicios" (salarios): Adicionalmente a esa indemnización, el patrono deberá pagarle al trabajador despedido injustificadamente, la indemnización establecida en el Artículo 83 de la LOTTT, equivalente a una "indemnización de daños y perjuicios" cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
 
Es decir, según la ley del 2012, una indemnización no excluye la otra, como ocurría en la Ley del año 97 en la que solo aplicaba una indemnización. Ahora, el patrono debe pagar esas dos indemnizaciones.
 
Este criterio fue sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 746 de fecha 10 de octubre de 2018, (Caso: Francisco Fermín y otros, contra la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A.), en la cual determinó:
“Siendo ello así, al haber determinado la sentenciadora de alzada en el asunto sub- examen una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, partiendo de la aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que desarrolla preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado. Así se decide.”
Estoy de acuerdo con el criterio sostenido por Casación, pues fue la Ley la que cambió el enfoque indemnizatorio de este tipo de trabajadores, tal vez por falta de técnica legislativa, la cual obvió el tipo de discriminación legal injustificado que permite que un grupo de trabajadores devengue una indemnización superior a otros, pero no le es dable a la Sala interpretar de manera contraria lo que la ley expresamente señala. Si el error es legislativo, deberá modificarse la ley, pero el Juez debe atenerse a lo establecido en la Ley, sobre todo si es claro el punto.
 
 
 
 
 
Jhuan Medina

Abogado



 
 
Contactos: jhuanmedina@gmail.com

Comentarios

Entradas populares de este blog

ES MENTIRA QUE DEBE PAGARSE $40 POR CESTATICKET

¿EL TELETRABAJO ES UNA NOVEDAD?

OPINIÓN SOBRE DECRETO DE JORNADA REDUCIDA ABRIL 2019